Diez años después de la aprobación de la Ley 1760
de Abreviación Procesal Civil y Asisitencia Familiar conviene realizar
un análisis de una de las más grandes innovaciones de esta ley, es
decir, el Procedimiento de Ejecución Coactiva
Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y Prendarios.
Este análisis crítico además de sus propias conclusiones sugiere la
interrogante sobre la urgencia de una reforma del procedimiento civil,
no sólo por su evidente ineficacia, sino fundamentalmente por su
injusticia para ambas partes que se enfrentan en un
escenario aparentemente diseñado para favorecer al acreedor pero que en
los hechos perjudica tanto al demandado como al demandante y satura al
sistema judicial.
El momento actual con
bajas tasas de mora bancaria (baja comparada con la última decada al
menos) debería impulsarnos a pensar una reforma a la reforma procesal
civil.....y soñar con una reforma profunda a la totalidad del
procedimiento civil.
Objeto de un Proceso Abreviado de Cobro
En
líneas generales, la doctrina justifica la existencia de un proceso
abreviado de cobro de acreencias en aspectos fundamentalmente prácticos:
Los
contratos bancarios en general han superado esta última eventualidad
incluyendo en su redacción una cláusula de determinación de domicilio
especial al amparo de lo establecido en el segundo parágrafo del
artículo 29 del Código Civil, esta ficción jurídica ha evitado
“aparentemente” el estado de indefensión que sin embargo, en los hechos,
se produce frecuentemente.
Distorsiones Observadas en el Procedimiento[2]
Hasta
la fecha los objetivos perseguidos con este tipo de procesos no han
sido alcanzados, habiendo sido degenerado el modelo procesal. A
continuación, desarrollamos de manera resumida los aspectos más notorios
de la decadencia de este sistema de cobro judicial:
Los Títulos.
La obligatoriedad de la Inscripción del Crédito en el Registro de
Derechos Reales (respecto a los bienes inmuebles) ha llevado a que las
entidades crediticias obliguen el registro no sólo del instrumento
hipotecario principal sino además exijan –a cargo del deudor- el
registro de las reprogramaciones o modificaciones, así sean mínimas, en
los contratos originales[3].
El arancel cobrado por el Registro de Derechos Reales (cinco por mil
del monto del crédito) resulta enormemente gravoso dentro de los grandes
créditos, lo que constituye un cargo adicional para los deudores.
Debemos referirnos a que el artículo 48 inciso 2 se refiere a un “Crédito
prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito”,
al respecto la práctica procesal ha llevado a que se considere que
cualquier documento que contenga un crédito prendario
–independientemente del tipo de bienes prendados- es susceptible de ser
cobrado por la vía coactiva civil. En efecto, se olvida que los bienes
muebles sujetos a registro en Bolivia son escasísimos y se argumenta que
la inscripción del contrato en el SENAREC (Fundempresa) bastaría para
convertir cualquier documento de garantía prendaría en un título
coactivo, sin considerar la naturaleza jurídica de los muebles otorgados
en garantía. (jurisprudencialmente en muchos distritos ha sido
corregida esta distorsión)
Medidas Precautorias – Alcance de la Sentencia,
el artículo 49 de la Ley 1760 en su primer párrafo faculta al acreedor a
solicitar se dicten las medidas precautorias que “interesen a su
derecho” este derecho dentro de una acción Coactiva Civil
de Ejecución de Garantías Reales se limita al privilegio en el orden de
acreedores respecto al bien hipotecado o prendado (por ejemplo la
ejecución de un embargo para hacer valer la preeminencia de
su inscripción respecto a otros acreedores). El sistema procesal ha
desvirtuado esta figura y ahora las medidas precautorias a las que hace
referencia el mencionado artículo 48 se extiende no solo a la totalidad
de los bienes del demandado principal sino que además se extiende a la
totalidad del patrimonio incluso de los garantes personales.
La
“Retención de Fondos” que se realiza a través de la Superintendencia de
Bancos además de llevarse a cabo de una peculiar manera procesal
(embargo de dinero sin intervención jurisdiccional “directa”) es
utilizada en la actualidad incluso como elemento de extorsión en contra
de los garantes personales, precisamente aquellos que deberían ser los
menos perjudicados en un proceso de ejecución de garantías reales.
El
inciso segundo del artículo 49 de la Ley 1760 faculta al juez a dictar
una sentencia cuya parte resolutiva debe contener una advertencia de “procederse al remate del bien dado en garantía”[4].
El sentido de este artículo resulta inconfundible, lo que busca el
legislador con este remate es la ejecución expedita de una garantía real
y por eso el juez advierte sobre el posible remate de esa garantía. El
Tribunal Constitucional ha establecido la diferencia esencial existente
entre un proceso ejecutivo y uno Coactivo, interpretando que dentro de
un proceso Coactivo Civil no puede pretenderse el embargo (y mucho menos
el remate) de un bien que no se encuentre anteriormente hipotecado en
garantía de la obligación que se ejecuta.
Diferentes Interpretaciones del Procedimiento, el inciso quinto del artículo 49 de la Ley 1760 establece que “Si
las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo
probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho”
la práctica procesal se ha desviado de lo establecido en la norma,
desnaturalizando el proceso a favor del acreedor a quien le dan la
posibilidad de “contestar” a las excepciones planteadas y recién después
de esta contestación es que se abre el plazo probatorio establecido.[5]
Esta peculiar modificación del proceso es sólo una muestra de la
interpretación consuetudinaria procesal que llevó a los operadores de
justicia a aplicar, dentro de un proceso coactivo, las normas del
proceso ejecutivo e incluso del proceso ordinario en todo aquello que
favorezca los derechos de los acreedores.
Remate.
El artículo 51 de la Ley 1760 establece el procedimiento de remate
dentro de un proceso coactivo, salvando lo dispuesto respecto a la venta
al mejor postor, el procedimiento de Remate es el mismo que se lleva a
cabo dentro de un proceso ejecutivo por lo que las consideraciones
expresadas en el punto siguiente valen para ambos tipos de proceso:
La
Ley 2297 establece modificaciones a las normas del remate de bienes
inmuebles, sin embargo no hace ninguna referencia a la valuación fiscal
como base del remate teóricamente el sistema de registro catastral (que
debería servir de base para una valuación fiscal de inmuebles) debería
estar vigente a partir del año 1954, sin embargo hasta la fecha no
existe ninguna norma que sistematice ni regule específicamente este
registro catastral, lo sorprendente es que esta evidente irregularidad
no se hubiese corregido en los más de veinticinco años de vigencia del
Código de Procedimiento Civil._ftnref8">[8]
Debemos destacar que el Gobierno Municipal de La Paz, por ejemplo,
funda el avalúo fiscal en base al sistema de “zonas homogéneas” que
consiste en aplicar un parámetro estandarizado a bienes que se
encuentren dentro de la misma zona realizando una simple multiplicación
de la extensión por el monto preestablecido, este sistema llega a
extremos tales como el de casos en que edificios construidos resultan
con un valor similar al de un terreno sin construcciones o casos en que
el límite de zona se encuentra trazado en una avenida de modo que bienes
ubicados frente a frente en la misma vía tienen diferencias en su valor
fiscal de hasta el trescientos por ciento.
En
el caso, cada vez más frecuente, de que el Gobierno Municipal o en su
caso el Instituto Geográfico Militar informe sobre la imposibilidad de
remitir al juez el valor fiscal del inmueble, se recurre a un perito
nombrado por el juez para determinar el valor del bien, el nombramiento
de este perito y el valor que se da al bien son aspectos demasiado
susceptibles de ser afectados por actos de corrupción que finalmente
también distorsionan el valor real del bien lo que en definitiva afecta a
todos los directos interesados en el conflicto judicial.
El
hecho de que la valuación fiscal resulte tan injusta como medida para
fijar la base de un eventual remate obliga a los deudores y a sus
defensores a extremar recursos para evitar este remate que en
circunstancias “normales” de valuación debería resultar como un
resultado –si bien no deseable- al menos aceptable, ello distorsiona el
sistema y quita la celeridad deseada por este tipo de procesos que llega
a prolongarse considerablemente en el tiempo.
Conclusiones
El Procedimiento de Ejecución Coactiva
Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y Prendarios no
cumple con su finalidad y su estructura, de por si favorable al
acreedor, ha degenerado en un sistema que en la práctica resulta
injustamente contraria a los derechos del deudor y sus garantes
personales lo que ya ha derivado en actitudes de defensa procesal que
desvirtúan el sistema como respuesta –en muchos casos legítima- ante la
evidente injusticia en la aplicación del procedimiento. Un sistema que
resulta injusto para las partes siempre encontrará resistencia en su
aplicación, lo que a la larga incidirá en que ni siquiera el universo
que debió resultar beneficiado (en este caso los acreedores) podrá gozar
de los beneficios que originalmente debió recibir.
Son necesarios
ajustes a la normativa procesal que devuelvan el equilibrio a este tipo
de procesos, estos ajustes deberían referirse a la regulación de la
citación con la demanda, el trámite de contestación de las excepciones,
la expresa exclusión de las garantías personales de este tipo de
procesos y un criterio más justo sobre la forma de fijar la base de los
remates.
[1]
En el sistema boliviano no existe ninguna de las ventajas para el
deudor que se destacan en otros sistemas, aunque de hecho estas
presuntas ventajas son muy discutidas.
[2] Estas distorsiones se refieren al Distrito Judicial de La Paz, salvo expresa referencia a otro Distrito.
_ftn3" title="_ftn3">[3]
Debemos rfererirnos a la irregularidad, común en algunas instituciones,
de suscribir en cada reprogramación un nuevo contrato de préstamo en el
que se hace figurar la existencia de un nuevo desembolso que en la
práctica no acontece y en algunos casos el hecho de desligar –al menos
documentalmente- la nueva operación de sus precedentes aparentemente va
dirigido a la capitalización de los intereses devengados.
[4] El Artículo 51 al referirse a la Orden de Remate tiene la misma redacción.
[5]
En el Distrito de Santa Cruz y La Paz esta distorsión del proceso es
generalmente aceptada, en el Distrito de Cochabamba, en cambio, se opta
más por seguir el procedimiento establecido en la norma.
[6]
En los hechos el “valor fiscal” al que se refiere el Código de
Procedimiento Civil ha sido equiparado como sinónimo de valor catastral.
[7] Si bien este aspecto puede resultar favorable a los acreedores es evidentemente injusto.
_ftn8" title="_ftn8">[8]
En otras legislaciones donde el Registro Catastral se encuentra
sistematizado resulta más lógico acudir a la valuación fiscal, para
poner un ejemplo, en el caso colombiano existe la obligación de
actualizar los valores catastrales cada cinco años y existe una
adecuación porcentual anual fijada por el Gobierno Nacional (cuyo
máximo, en el área urbana, se encuentra fijado por la meta prevista de
inflación).
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Uno de mis gustos favoritos de viernes por la tarde, cuando puedo disfrutar de La Paz, es la de evaluar la semana y -si fue bien- ir al Prado, y comprar un buen habano de la tiendita que esta al lado de la Federación Sindical de Trabajdores Mineros, al frente del Cine Monje Campero. La tienda no tiene ningún distintivo, diría que es un kiosko si no fuese porque es parte intengrante de la casa donde se encuentra. El vendedor es un señor mayor que tiene un asistente -encargado de reparar los encendedores- no se su nombre, a pesar de que ya van unos buenos años que lo visito. Yo le encuentro cierto parecido con Melvin Frohike . En esta tiendita siempre podrán comprar un buen cigarro a un precio razonable (aunque alto igual), también tiene pipas, papel, tabaco, encendedores, y todos los implementos para aquellos que disfrutan de fumar. Yo entiendo que el cigarro no es saludable, pero muy pocas cosas gratificantes lo son. Veo una diferencia sustancial entre aquel que fuma lo que se le pone ...
Comentarios
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