Este análisis no profundiza en una crítica al espíritu de la norma, que puede ser más o menos discutible, tampoco a las herramientas penales de las que pretende -una vez más - valerse el estado para modificar conductas. Nos limitamos a criticar los que nos parecen errores jurídicos mas grandes -no todos. en la norma:
- El artículo siete de la Ley realiza una diferenciación entre Acoso y Violencia Política. El Acoso sería un paso previo a la violencia (previo en el sentido de que no se concreta en una agresión física, pero no queda clara la diferencia entre las amenazas y la violencia psicológica).
- El artículo ocho sin embargo mezcla ambos conceptos como si se tratase de equivalentes, por técnica legislativa correspondía separar en dos artículos diferentes cuales actos son considerados acoso y cuales violencia política. (pareciera que el legislador no tiene claro el concepto)
- El mismo artículo por ejemplo tipifica la acción de proporcionar al Organo Electoral datos falsos o incompletos de la identidad o sexo de la PERSONA candidata, primero este inciso se encuentra fuera de lugar para una ley que esta pensada para proteger MUJERES por lo que la palabra persona sobra, pero además queda la duda señalada ¿esta conducta se encuadra como acto de acoso o acto de violencia?
- El mismo artículo 8 en su inciso l) establece como acto de acoso y/o violencia (no sabemos en que tipo se incluye) la discriminación por varios motivos, incluido por ejemplo EL SEXO lo que es obvio y de hecho lo único relevante pues si la discrminación se da por ejemplo por cuestiones de raza no será esta ley la que proteja a la víctima sino la ley contra el racismo.
- El artículo 9 establece la nulidad de un acto cometido bajo los efectos del acoso o la violencia, este es un principio común aplicable antes de la Ley, que al especificarse se limita al listado (poco claro) del artículo 8.
- El artículo 13 establece que son autoridades competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia (se nota un gusto extraño y confuso por la barra "/" en el legislador) la autoridad competente y/o (SIC) jurisdiccional según corresponda. Este artículo no dice nada, un artículo que define competencia debería definirla no decir que es competente la autoridad competente, esta verdad de perogrullo no sólo es superflúa sino además contradictoria por el simple hecho de que una autoridad jurisdiccional también ostenta competencia. No queda nada claro que buscaba expresar el legislador con este artículo.
- Se hace largo, asi que pasaré al error más grave:
El artículo 14 establece prácticamente que CUALQUIERA puede denunciar estos actos.
El artículo 15 establece que los servidores públicos tienen la OBLIGACIÓN de denunciar estos actos.
PERO LA DISPOSICIÖN TRANSITORIA SEGUNDA ESTABLECE QUE SÓLO LA VÍCTIMA PUEDE DENUNCIAR ESTOS DELITOS.
Podían hacerlo mejor, creo.
- El artículo siete de la Ley realiza una diferenciación entre Acoso y Violencia Política. El Acoso sería un paso previo a la violencia (previo en el sentido de que no se concreta en una agresión física, pero no queda clara la diferencia entre las amenazas y la violencia psicológica).
- El artículo ocho sin embargo mezcla ambos conceptos como si se tratase de equivalentes, por técnica legislativa correspondía separar en dos artículos diferentes cuales actos son considerados acoso y cuales violencia política. (pareciera que el legislador no tiene claro el concepto)
- El mismo artículo por ejemplo tipifica la acción de proporcionar al Organo Electoral datos falsos o incompletos de la identidad o sexo de la PERSONA candidata, primero este inciso se encuentra fuera de lugar para una ley que esta pensada para proteger MUJERES por lo que la palabra persona sobra, pero además queda la duda señalada ¿esta conducta se encuadra como acto de acoso o acto de violencia?
- El mismo artículo 8 en su inciso l) establece como acto de acoso y/o violencia (no sabemos en que tipo se incluye) la discriminación por varios motivos, incluido por ejemplo EL SEXO lo que es obvio y de hecho lo único relevante pues si la discrminación se da por ejemplo por cuestiones de raza no será esta ley la que proteja a la víctima sino la ley contra el racismo.
- El artículo 9 establece la nulidad de un acto cometido bajo los efectos del acoso o la violencia, este es un principio común aplicable antes de la Ley, que al especificarse se limita al listado (poco claro) del artículo 8.
- El artículo 13 establece que son autoridades competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia (se nota un gusto extraño y confuso por la barra "/" en el legislador) la autoridad competente y/o (SIC) jurisdiccional según corresponda. Este artículo no dice nada, un artículo que define competencia debería definirla no decir que es competente la autoridad competente, esta verdad de perogrullo no sólo es superflúa sino además contradictoria por el simple hecho de que una autoridad jurisdiccional también ostenta competencia. No queda nada claro que buscaba expresar el legislador con este artículo.
- Se hace largo, asi que pasaré al error más grave:
El artículo 14 establece prácticamente que CUALQUIERA puede denunciar estos actos.
El artículo 15 establece que los servidores públicos tienen la OBLIGACIÓN de denunciar estos actos.
PERO LA DISPOSICIÖN TRANSITORIA SEGUNDA ESTABLECE QUE SÓLO LA VÍCTIMA PUEDE DENUNCIAR ESTOS DELITOS.
Podían hacerlo mejor, creo.
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